Esta semana, una de nuestras dos letradas, Tamara Huelga, nos explica uno de los temas que con más frecuencia generan dudas en los clientes: LA LEGÍTIMA HEREDITARIA.
En primer lugar, conviene aclarar el concepto que nuestra propia legislación ofrece de la legítima. Lo hallamos en el artículo 806 del Código Civil: porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberlos reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Es decir, que la ley blinda a determinados parientes del finado, de manera que, sea cual sea su última voluntad, éstos deben recibir un mínimo del caudal hereditario, con concepto de legítima.
Llegados a este punto, conviene aclarar que toda herencia debe dividirse en tres partes: legítima (o legítima corta o estricta), mejora (o legítima larga) y libre disposición. De la primera de las porciones, la legítima corta, no puede disponer el testador, de manera que debe entregarla a sus legitimarios, a partes iguales. De la segunda de las porciones, la mejora o legítima larga, puede disponer pero sólo en un sentido, es decir, que puede repartirla como la plazca, pero siempre entre sus legitimarios; es decir, que puede dársela toda a un legitimario, a dos, a varios, o repartirla igual que la primera porción, a partes iguales entre todos ellos. De la tercera porción, el tercio de libre disposición, puede el testador disponer libremente, adjudicándosela a quien desee, sean legitimarios o no.
Conviene también aclarar a qué nos referimos cuando hablamos del reparto de la legítima. Es frecuente que los clientes vengan al despacho diciendo que quieren «su parte» de tal o cual bien. Pues bien, ese planteamiento es de todo punto erróneo. Como siempre nos gusta explicar, el reparto de la herencia se asemeja al reparto de una tarta, de manera que, de acuerdo con la ley y, en todo caso, con la última voluntad del finado, a cada heredero le corresponde una porción (mayor o menor) del pastel, pero en ningún caso tiene derecho a pegarle un bocado a cada cacho de la tarta. Es una explicación algo rústica pero nos sirve para aclarar al cliente que no tiene que percibir una parte de cada bien del testador.
¿QUIENES SON LOS LEGITIMARIOS?
No es una cuestión baladí, ya que con frecuencia nos encontramos con que llegada la hora de repartir la herencia, cualquier familiar más o menos cercano del difunto reclama su parte de los bienes. Los legitimarios están perfectamente definidos en la ley, y son los siguientes:
- En primer lugar, hijos y descendientes, sean matrimoniales, extramatrimoniales o adotivos.
- En segundo lugar, y esto es importante recalcarlo, sólo a falta de hijos y descendientes, los legitimarios pasan a ser los padres y ascendientes. Es decir, que existiendo los primeros, los segundos pierden su condición de legitimarios, y sólo recibirán algo del caudal hereditario si así lo ha dispuesto el fallecido en testamento.
- En todo caso, y concurriendo con los dos anteriores, el viudo o viuda, que eso sí, recibe siempre en modo de usufructo y no en forma de propiedad.
¿QUÉ OCURRE SI UNO DE LOS LEGITIMARIOS RENUNCIA A LA LEGÍTIMA?
En este caso, los demás legitimarios verán acrecida su parte, es decir, que tomarán además de la que le corresponde a cada uno, una parte de la legítima del heredero que haya renunciado.
Sólo los encontramos con una salvedad, el caso en que el que haya renunciado a la legítima sea hijo del testador. En este caso, su parte no acrecerá a los demás legitimarios (que serían sus hermanos), sino que pasará a sus hijos, que adquieren la posición de éste en la legítima (es decir, que la herencia pasaría del abuelo/a fallecido/a a los nietos).
¿CÓMO SE ATRIBUYE LA LEGÍTIMA?
Esta es otra de las preguntas recurrentes. La legítima puede atribuirse por cualquier título, es decir, puede expresarse en el testamento como herencia, legado, etc., incluso puede haberse entregado en vida, en forma de donación.
En cuanto al pago de la legítima como tal, puede darse en bienes o en dinero, incluso aunque en el caudal hereditario no exista dinero líquido. Esto suele suceder cuando es voluntad del testador que algún bien no se separe de su familia, procediendo a su venta, o bien porque quiere mantener alguna empresa en funcionamiento o en manos de alguien concreto. Por lo que es perfectamente posible que ordene que ese bien quede en manos de uno de sus legitimarios, y se compense a los demás con dinero en efectivo.
¿PUEDE ALGUIEN DESPOJAR DE SU LEGÍTIMA A SUS HEREDEROS?
No. En este caso la ley es clara, no puede privarse a los herederos de la legítima, salvo en los casos de desheredación, expresamente recogidos en la ley.
¿SE PUEDE RENUNCIAR A LA LEGÍTIMA ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL TESTADOR?
No. La ley también es clara en este sentido. Será nula toda renuncia o transacción, por lo que al fallecimiento del testador podrá reclamar su legítima, eso sí, tendrá que traer a colación lo que hubiese recibido por la renuncia o transacción.
¿TODOS LOS LEGITIMARIOS RECIBEN LA MISMA LEGÍTIMA?
No. La cuantía que se percibe en concepto de legítima es distinta según el tipo de legitimario ante el que nos encontremos:
- En el caso de los hijos o descendientes: en este caso, su legítima son dos tercios de la herencia (recordamos aquello que decíamos antes de la legítima larga). Por tanto, y tal y como explicábamos antes, el testador podrá disponer de una de esas dos partes para aplicarla como mejora a alguno de sus hijos o descendientes. Es decir, que una de las partes se divide a partes iguales, y otra en función de la voluntad del testador, pero siempre entre sus legitimarios, en este caso, hijos y descendientes.
- En el caso de padres o ascendientes: recordamos que esta legítima es subsidiaria, y sólo se da en el caso de que no existan hijos o descendientes. La legítima en este caso es de la mitad del haber hereditario, salvo en el caso de que concurran con el cónyuge viudo, en cuyo caso se verá reducido a una tercera parte de la herencia. en este caso, la legítima se distribuye por igual entre ambos padres, y si sólo queda uno, revierte toda en el sobreviviente.
- En el caso del cónyuge viudo, su legítima dependerá de los legitimarios con los que concurra. Si es con hijos o descendientes, su legítima será de un tercio, el destinado a mejora. Si concurre con ascendientes, será la mitad, recordamos, siempre en concepto de usufructo. Si no concurre con otro heredero, le corresponde el usufructo de dos tercios de la herencia.
En este punto, conviene recordar que la ley permite a los herederos conmutar el usufructo del cónyuge viudo, asignándole una renta vitalicia, o los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo. La iniciativa es del resto de legitimarios, que deberán obrar por unanimidad, salvo en el caso de que sean hijos SÓLO del causante, en cuyo caso el viudo o viuda tendrá la opción de exigir la conmutación.
Esperamos que os haya gustado.
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Hasta la próxima entrada.
H.